AFECTADOS POR LA HIPOTECA VALENCIA

De la burbuja inmobiliaria al derecho a la vivienda. Agrupamos a personas de la Comunidad Valenciana con dificultades para pagar la hipoteca o que se encuentran en proceso de ejecución hipotecaria y personas solidarias con esta problemática. CONTRA LA USURA BANCARIA Y EL FRAUDE HIPOTECARIO

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Artículos Doctrinales: Derecho Procesal Civil

De: Carmen Lopez-Rendo Rodríguez
Fecha: Octubre 2003
Origen: Boletín del Colegio de Abogados de Cantabria

Agradecemos al Consejo de Redacción del Boletín del Ilustre Colegio de Abogados de Cantabria la autorización para su publicación en Noticias Jurídicas.

I. Introducción

Aprovechando la discusión parlamentaria de la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, cuyo objeto es la incorporación al derecho español de la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo, se incorporó una Disposición Final Tercera que comprende una sustancial modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil con relación a la regulación específica sobre los desahucios por falta de pago en materia de arrendamientos y que no lo exigía la mencionada Directiva comunitaria.

La importancia de esta modificación y el hecho de su escasa difusión, por estar incluida en la norma antes expuesta, hace que escriba estas líneas para que todos los lectores tomen conciencia de la necesidad de proceder a una lectura crítica, pausada y reflexiva de la Disposición Final Tercera de la Ley 23/2003, de 10 de Julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, publicada en el BOE de 11 de Julio, pues la misma se encuentra en vigor desde el pasado 12 de septiembre de 2003.

Desde luego la técnica legislativa utilizada deja mucho que desear, pero una ya se va resignando a leer las normas jurídicas comenzando por el final, en vez de por el principio, si bien confieso que me supera la técnica de las continuas remisiones a otros preceptos jurídicos, no siendo este el momento ni el lugar para efectuar las críticas que ello me merece y la inseguridad jurídica que ocasiona.

En el momento en que se redactó la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero, ya se veían venir las deficiencias que la misma tenía y tiene en la actualidad, pero era casi impensable que en menos de dos años de vigencia se hayan vistos modificados ya varios preceptos de la misma, mediante leyes que no tienen nada que ver con las cuestiones procesales, pero aquí están algunas de ellas que merece la pena resaltar referentes a la materia que me ocupa y que no pueden perderse de vista en las futuras y próximas reformas que vayan a producirse de los preceptos de la llamada hasta el momento Ley de Enjuiciamiento Civil.

II. Demanda

Parece ser que se mantiene el juicio verbal y la competencia territorial, debiendo ajustarse a lo previsto en los arts 437 y concordantes de la LEC, con las especialidades determinadas en los casos de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago.

Las modificaciones sustanciales afectan a los siguientes extremos:

1. Domicilio.

Se introduce un segundo párrafo al apartado 3º del artículo 155 en el que con carácter potestativo permite que se señale como domicilio del demandado, a efectos de actos de comunicación, la vivienda o local arrendado.

Igualmente se modifica el primer párrafo del apartado 3º del artículo 161 que queda redactado en la siguiente forma:

"Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal o a efectos fiscales o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado o familiar, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero".

2. Enervación.

Se modifica en segundo párrafo del apartado cuarto del artículo 22 en el sentido de reducir los cuatro meses de antelación que preveía la legislación originaria a dos meses, manteniéndose en el resto la misma redacción.

En la demanda forzosamente deberán indicarse las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no la enervación por así exigirlo el artículo 439.3º de la LEC, debiendo considerarse que si ha existido un requerimiento previo, no habrá que esperar el transcurso de cuatro meses que imposibilita la enervación, habiéndose reducido el mismo a dos meses.

3. Compromiso de condonación de la deuda y de las costas.

En el artículo 437.3 de la LEC se ha introducido una novedad que puede resumirse en la siguiente frase: si el arrendador de finca urbana se compromete a condonarle las deudas y costas y por tanto renuncia a percibir los derechos que legalmente le corresponde, podrá recuperar más "rápidamente" el local, siempre que quiera entregárselo el arrendatario o inquilino.

En este supuesto, el demandante, en el escrito de demanda ha de anunciar que asume el compromiso de condonar al arrendatario toda o parte de la deuda y de las costas, con expresión de la cantidad concreta, condicionándola al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se indique, que no podrá ser inferior a un mes desde que se notifique la demanda.

La aceptación de este compromiso por el demandado equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21, a cuyo fin el Juez otorgará un plazo de cinco días al demandado para que manifieste si acepta el requerimiento, tal como se recoge en la modificación que también se produce del apartado 3º del artículo 440 de la LEC.

4. Solicitud de fijación del momento de lanzamiento

Se modifica el apartado 3º del artículo 440 de la LEC incluyendo una innovación: "El lanzamiento express", consistente en que en el auto de admisión de la demanda y consiguiente citación el juez fijará día y hora para que tenga lugar, si procediese el lanzamiento, que podrá ser inferior a un mes desde la fecha para la vista, advirtiendo al demandado que, en caso de que la sentencia sea condenatoria y no se recurra, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada, condicionando éste a que el demandante, lo solicitase en la forma prevenida en el artículo 549.

En consecuencia, si el demandante, en la demanda no solicitase el lanzamiento, perdería esta "oportunidad" del lanzamiento "express" y debería atenerse en ejecución de sentencia a las normas generales.

Cómo puede observarse en esta primera lectura rápida-conforme exigen los tiempos actuales- ya existe la primera contradicción con el primer párrafo del artículo 704 de la LEC que en el caso de que el inmueble sea vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan se les dará el plazo de un mes para desalojarlo. De existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho plazo un mes más. Precepto que no ha sido modificado de forma expresa por la Ley 23/2003 de 10 de Julio.

Este precepto planteará en la práctica bastantes problemas en su aplicación, sobre todo en caso de recursos, así como en el supuesto de que existan terceros ocupantes no demandados, ya que el día inicialmente fijado para el lanzamiento deberá suspenderse, debiendo señalarse otro día dependiendo de las agendas de los juzgados.

III. Acumulación de Acciones

Se suprime el límite de 3.000 euros fijado en el artículo 438.3.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, de tal forma que con independencia de la cantidad que se reclame, se permite la acumulación objetiva de acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucio de finca por falta de pago.

En consecuencia, la demanda en la que se interese el desahucio pro falta de pago y la reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas se tramitarán siempre por el procedimiento previsto para el JUICIO VERBAL; con independencia de la cantidad que se reclame.

IV. Sentencia

Se modifica el apartado 1º del artículo 447, en el sentido de establecer un plazo excepcional para dictar la sentencia reduciendo el general de 10 días a 5 días, así como en la forma en que habrá de practicarse la notificación.

El plazo para dictar sentencia que dispone el artículo 447.1 de la LEC para los juicios verbales en general fijado en diez días siguientes a la terminación de la vista, queda modificado para los juicios en los que se pida el desahucio de finca urbana, en el que la sentencia se dictará en CINCO DIAS siguientes.

Respecto a la forma en que habrá de practicarse la notificación, indica que en el acto de la vista se convocará a las partes a la sede del Tribunal para recibir la notificación, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco días siguientes al de la sentencia.

V. Ejecución de la sentencia

1. Desahucio

La nueva reforma parece querer prescindir del trámite de apercibimiento posterior a la sentencia, siempre que el actor al formular la demanda haya solicitado la fijación de una fecha y hora de cumplimiento forzoso para el lanzamiento, y de los cuales el demandado ya tiene conocimiento por la citación a juicio.

El problema se va a plantear si el demandado no se persona en el procedimiento y/0 no asiste a la vista y la sentencia condenatoria no ha sido recogida en el juzgado.

2. Ejecución derivada de reclamación de rentas y demás cantidades asimiladas

En caso de acumulación de acciones por impago de rentas y demás cantidades asimiladas, el trámite a seguir cuando hubiese condena será el previsto para la ejecución dineraria del Título IV, Libro Tercero de la Ley.

3. Entrega de la posesión por el demandado antes de la fecha de lanzamiento

Se añade un apartado 4º al artículo 703 de la LEC que regula la entrega de la posesión efectiva por el demandado al demandante antes de la fecha del lanzamiento.

Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso que el título consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas al arrendador, se entregare la posesión efectiva al demandante antes de la fecha del lanzamiento, acreditándolo el arrendador ante el tribunal, se dictará auto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentra la finca.

VI. Justicia gratuita

Se añade un apartado 3º al artículo 33 de la LEC con el siguiente contenido:

" 3. Cuando en un juicio de aquellos a los que se refiere el número 1º del apartado 1º del artículo 250, alguna de las partes solicitara el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, el Tribunal, tan pronto como tenga noticia de este hecho, dictará una resolución motivada requiriendo de los colegios profesionales el nombramiento de abogado y procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad, sin perjuicio del resarcimiento posterior de los honorarios correspondientes por el solicitante si se le deniega después el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Dicha resolución se comunicará por el medio más rápido posible a los Colegios de Abogados y de Procuradores, tramitándose a continuación la solicitud según lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita".

Esta declaración de principio va a provocar lo que ya viene produciéndose en la práctica en otros procedimientos, dado que en la mayoría de los casos no se dicta por los juzgados el auto motivado, lo que generará que el derecho de defensa y los derechos de los profesionales que prestan los servicios queden totalmente desprotegidos.

¿Qué ocurrirá si el Juzgado no dicta auto motivado?. Parece entenderse que en ese caso, deberán designar abogado y procurador de su libre elección, a quienes deberán abonar sus honorarios y derechos.

Esta medida de requerimiento judicial de designación de abogado y procurador está prevista en la Ley de asistencia jurídica gratuita para supuestos en los que la intervención de Letrado y Procurador no es preceptiva para garantizar la igualdad de las partes en el proceso y excepcionales en los que se exige como requisito que las circunstancias o la urgencia del caso así lo aconsejaren y no como medida que vaya generalizándose poco a poco mediante reformas puntuales realizadas para el caso concreto, puesto que tanta urgencia y tan importantes son los problemas de desahucio como los de familia, los problemas sucesorios, reclamaciones de cantidad, asuntos penales, etc; debiendo tutelarse y garantizarse tanto los derechos de los ciudadanos como los derechos de los profesionales que asumen la defensa y representación.

La modificación del precepto, deja a salvo el resarcimiento posterior de los honorarios correspondientes por el solicitante si se le deniega después el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Prima facie, esta redacción ya me plantea la primera duda. Quiere el legislador decir que se va a obligar a los profesionales a terminar su trabajo rápidamente y no cobrar hasta que se decida por el órgano competente si estiman o deniegan el derecho a la asistencia jurídica gratuita y una vez dictada dicha resolución denegatoria del derecho a la asistencia jurídica gratuita se nos obliga a entablar un procedimiento judicial en reclamación de sus honorarios y derechos, en el que además de tener que realizar un trabajo adicional para el percibo de los honorarios, incluso pueden llegarse a imponer las costas al Letrado por aplicación del artículo 246.3.2 de la LEC, al que remite el artículo 35 de la LEC o, en su caso por aplicación del art. 394 de la LEC. O puede interpretarse en el sentido de que los profesionales percibirán sus honorarios en la forma prevista en el artículo 37 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, y una vez obtenido el pago, estaremos obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por la intervención en el proceso.

Aunque parece que no tiene mayor importancia esta regulación legal dado el procedimiento en que se introduce creo que la voluntad del legislador que se esconde tras la misma ha de ser leída entre líneas.

Carmen López-Rendo Rodríguez.
Abogado. Profesora Titular de Universidad.

Deberia cambiar la ley a favor de la dación de pago?

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